RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD ANÓNIMA.  ACCIÓN SOLIDARIA DEL ARTÍCULO 262 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS.

 

 

 

 

 

 

ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DEL ARTÍCULO 135 DE LA LSA. Doctrina. Requisitos. Teoría jurisprudencial sobre el plazo de prescripción de esta acción y su oscilación.

 

 

 

 

 

 

ACCIÓN SOLIDARIA DEL ARTÍCULO 262 DE LA LSA. Responsabilidad de carácter objetivo o cuasiobjetivo. Prescripción de las acciones: Desestimación.

 

 

 

 

No puede exigirse responsabilidad contra uno de los administradores por la acción individual de responsabilidad, ya que cesó en el cargo con anterioridad al impago de las obligaciones, generadores del daño.

 

 

 

 

Si puede exigirse responsabilidad por la acción individual contra el otro administrador.

 

 

 

 

 

No procede la acción solidaria por el supuesto del artículo 260-4º LSA, relativo a la causa de disolución derivada de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

 

 

 

 

Si procede la acción solidaria contra los dos administradores por los supuestos del núm. 3 del artículo 260 de la LSA en relación con el artículo 262-5º de la LSA.

 

 

 

                           

 

 Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 20 de enero de 2005  (Rollo 407/2002)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación de Don JOSÉ G C se funda en las siguientes alegaciones: 1) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas y por inaplicación de los preceptos legales y doctrina judicial sobre apreciación de la prueba, en particular del artículo 1.216 y siguientes del Código Civil; 2) Aplicación indebida del artículo 262 de la LSA y jurisprudencia que se cita en la Sentencia, en cuanto se condena al apelante Don JOSÉ G C; y 3) Infracción de los principios generales del derechos (artículo 3 del Código Civil). Estas alegaciones las ha reproducido y sintetizado en el acto de la vista celebrada en esta alzada, tal y como consta en el CD. Por su parte, el recurso de apelación de Don CARLOS G C se basa en los siguientes motivos: 1) No procede la condena del apelante, puesto que no era administrador cuando concurrió la causa de disolución forzosa;  2) Los contratos celebrados entre CAIXA D´ESTALVIS DE TARRAGONA y Estación de Servicio BELLVEI, SA  se celebraron conscientemente y por su cuenta y riesgo con una Sociedad incurso en causa de disolución obligatoria e insolvente, tratando ahora de trasladar su riesgo empresarial a quien fue administrador años después; y 3) Se alega la prescripción de la acción ejercitada.

 

 

                           En primer término, debe señalarse que la actora basó su demanda en dos acciones acumuladas la del artículo 135 de la LSA y la acción de carácter solidario del artículo 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que remite al artículo 262 de la LSA. Respecto la acción individual de responsabilidad establecida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas, que declara aplicable a este tipo de sociedades las normas sobre responsabilidad de los administradores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, debe señalarse que   El artículo 135  la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano administrativo que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta norma opera por completo al margen del régimen de responsabilidad social de los administradores  establecida en los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1.989, como lo deja entrever el comienzo del artículo 135 salvando “lo dispuesto en los artículos precedentes”. Esta acción de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico. Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo -y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una acción antijurídica o culpable de los administradores en cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción individual de responsabilidad tiene carácter extraconctractual cuando la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores de la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989). De acuerdo con su naturaleza extracontractual, esta Sala había distinguido distintos plazos de prescripción según se ejercitara la acción por terceros o por socios, entendiendo que cuando se ejercita por terceros contra los administradores, el plazo de prescripción entonces era el plazo de un año del art. 1968 del Código Civil relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, mientras que cuando se ejercitaba por socios, como la acción tenía carácter contractual u orgánica, entendíamos que el plazo de prescripción era el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, ya que la prescripción de un tipo de acción depende de la naturaleza de la acción ejercitada. No obstante, esta fue una cuestión que la doctrina y la jurisprudencia discutió reiteradamente y, si bien la jurisprudencia se había inclinado por el plazo de un año cuando se ejercita la acción individual de responsabilidad, dado su entronque con la acción del artículo 1.902 del Código Civil, este criterio lo ha modificado en la nueva jurisprudencia. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 declaró: << Conviene traer a colación la STS de 24 de marzo de 2004, cuya doctrina es de aplicación para dar respuesta a este motivo.La referida sentencia contiene la siguiente argumentación:«Después de una doctrina fluctuante, que iba desde estimar aplicable el plazo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil, que entraría en juego por remisión del artículo 943 del Código de Comercio –STS de 21 de mayo de 1992, a aquella que determinaba que el plazo específico de prescripción de tal acción en él establecido en el artículo 949 del Código de Comercio –STS de 7 de junio de 2002 –.En la actualidad tal cuestión está definitivamente zanjada por la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2001, que establece que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas  es el de cuatro años, y en base a unas razones que ahora se reproducen, y que son: «A) El artículo 943 del Código de Comercio, punto de partida para llegar al artículo 1968.2 del Código Civil, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio Código de Comercio, en su artículo 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios. B) La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR/1989, el artículo 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio, a tenor del artículo 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil. C) Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general. D) La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el artículo 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el artículo 1902 del Código Civil, de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del artículo 135 LSA con sus artículos 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el artículo 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los administradores", es decir, en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del artículo 949 del Código de Comercio; cuarto, porque nada impide que junto con la acción del artículo 135 LSA, por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del artículo 1902 del Código Civil por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir, no ya como tal administrador; quinto, porque si el art. 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal, resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas de imputación normalmente derivadas del carácter orgánico de la actuación del administrador; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a quienes no sean socios se desdibuja en gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el administrador o administradores por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio administrador. E) La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo. F) Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada>>.

 

 

 

                                 Claramente la jurisprudencia ha precisado que para que prospere la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad anónima deben concurrir los siguientes requisitos: a) un daño o lesión directa que no afecta de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; b) una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, que, a tenor de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (Texto Refundido), puede ser leve, a diferencia de la Ley anterior que exigía que se tratara de una conducta maliciosa, con abuso de facultades o interviniendo negligencia grave; y c) una relación de causalidad entre el acto y el daño, que debe ser precisa, clara, directa y probada (Vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1992 y 9 de julio de 1999, así como las Sentencias de la A.P.  de Barcelona de 5 de noviembre de 1997 - Sección 13ª -; de la A.P. de Valencia de 1 de diciembre de 1997 - Sección 8ª - y de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 3 de marzo de 2000 - ).

 

 

 

                           En cuanto al  ejercicio de la acción solidaria  debemos indicar que dl artículo 262 -5 de la LSA,   introdujo una novedad relativa a la específica disciplina sobre responsabilidad solidaria de los administradores por obligaciones sociales, siempre que habiéndose producido una causa de disolución <<incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución>> (art. 262.5). En cuanto al régimen de responsabilidad establecido en dicha norma, es evidente que se trata de una responsabilidad personal, es decir, de una responsabilidad que recae, en principio, sobre todos los miembros del órgano de administración, cualquiera que se la configuración de ese órgano; la Ley se refiere de modo preciso a los <<administradores>>, y no procede, por tanto, extender esa responsabilidad a los representantes voluntarios (directores generales, gerentes, etc.) nombrados por la sociedad (art. 141-1 LSA). Los administradores quedarán liberados de la responsabilidad por los incumplimientos de las obligaciones indicadas, siempre que hayan cesado en su cargo con anterioridad al plazo de dos meses fijado para cumplir dichas obligaciones, pero no sucederá lo mismo, claro está, en el supuesto de cesación tardía. En todo caso, la responsabilidad contraída por los administradores se beneficiara de la prescripción de cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaran en el ejercicio de la administración, tal como dispone, con carácter general para el ejercicio de acciones contra los administradores, el artículo 949 del Código de Comercio, precepto que la jurisprudencia ha considerado aplicable en el caso del artículo 262 de la LSA (vid. la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 y las citadas en su fundamento jurídico primero, párrafo nueve). Precisamente esta última sentencia aprecia la existencia de responsabilidad de los administradores en un caso de paralización notoria de la sociedad al declarar "los hechos que se dejan reseñados son bien acreditativos de que nos encontramos ante un efectivo estado de inoperatividad societaria, lo que suponía, por repercusión evidente, la imposibilidad de realizar el fin social en cuanto se instauró la desaparición de hecho de la empresa, carente de domicilio social y con paralización de los órganos sociales, todo lo cual resulta perjudicial para los acreedores, al imponérseles desconcierto e inoperancia a fin de poder reclamar y cobrar sus créditos, pues no resulta localizable la sociedad en un domicilio real, viniendo a reforzarse la aplicación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que los administradores siguieron manteniendo posición pasiva sin convocar Junta General de disolución a lo que estaban obligados, por ser ya de aplicación el artículo 260-4º, o en su caso el 5º, pues la sociedad teóricamente existía por no constar en el Registro Mercantil que se hubiera procedido a su disolución y baja".

 

 

 

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos examinar la alegación de la prescripción de la acciones alegada por el demandado CARLOS G C, quien considera que las acciones ejercitadas contra él han prescrito porque los hechos son anteriores a su toma de posesión como Administrador de la Sociedad ESTACIÓNDE SERVICIO BELLVEI, SA, que fue en fecha de 14 de marzo de 1996. Al respecto debe indicarse que, aunque la demanda fundamentalmente se base en el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con las causas 3ª y 4ª  del artículo 260.1 de la citada Ley, lo cierto es que, aparte de las causas de disolución en que habría ocurrido la mercantil, la demanda se funda en el incumplimiento de los tres contratos de Leasing pactados entre la financiera demandante y la sociedad demandada. Estos contratos son de 16 de agosto de 1994, que no se pagó en la fecha de su amortización de 16 de agosto de 1996; el contrato de 30 de septiembre de 1994, cuyas cuotas se pagaron hasta la fecha de 31 de junio de 1996, momento en el cual dejan de ser satisfechas, y en el contrato de 20 de diciembre de 1994, cuyas cuotas fueron abonadas hasta el 16 de julio de 1998, fecha a partir de la cual dejan de hacerse efectivas. Pues bien, de los citados actos generadores de responsabilidad es obvio que en la fecha de la presentación de la demanda (12 de julio de 2000), es evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años - unificado ahora por la jurisprudencia para las acciones individual de responsabilidad, social de responsabilidad y la acción solidaria del artículo 262 de la LSA - respecto los impagos de los contratos de Leasing de 16 de agosto de 1994 y de 20 de diciembre de 1994, ya que se dejaron de hacer efectivos desde los días 16 de agosto de 1996 y 16 de julio de 1996. En cuanto al impago del contrato de 30 de septiembre de 1994 entendemos que tampoco la acción está prescrita, ya que en fecha de 29 de julio de 1998 se efectuó un requerimiento a la compañía demandada y, si bien compareció un empleado diciendo que la estación gasolinera pertenecía a otra, lo cierto es que aquel domicilio era el de la empresa demandada, de la que era Administrador el Sr. CARLOS G C, quien sí tuvo tiempo para realizar una serie de actos de disposición patrimonial, también le incumbía y estaba obligado a averiguar quienes eran todos sus acreedores y comunicar a éstos el cambio de domicilio, lo que no efectuó, por lo que la notificación requerimiento efectuada en dicho domicilio debe tenerse por eficaz a los efectos del referido contrato, razón por la que la acción se habría interrumpido por el mencionado requerimiento. En síntesis, debe desestimarse la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada por el apelante CARLOS G C.

 

 

 

 

TERCERO.-  En cuanto a si los hechos, en que se funda la demanda pueden subsumirse en las acciones de los artículos 135  y 262-5 de la LSA, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia no se distingue entre los dos tipos de acciones ejercitadas, ya que los impagos de las cuotas del leasing se incardinan en la acción individual de responsabilidad, mientras que los casos contemplados en el artículo 260, de los que la demanda se refiere la imposibilidad de conseguir el fin social (apartado 3º), la  consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente (apartado 4º) y la paralización de los órganos sociales, ya que no se convocó la Junta General de accionistas, ni éstos solicitaron la convocatoria judicial (supuesto previsto en el núm. 5 del artículo 262 y en el artículo 260 -3º) . Pues, bien por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad ésta no puede prosperar contra el demandado Don JOSÉ G porque éste cesó en el cargo de Administrador el día 2 de febrero de 1996 y los impagos de las cuotas se produjeron a partir del 16 de agosto de 1996, 31 de junio de 1996 y 16 de julio de 1998, fechas en las que el citado ya no era Administrador, pero cuando era Administrador se pagaban las cuotas de leasing, razón por la cual la acción individual de responsabilidad no puede dirigirse contra éste porque el daño lesivo se causó por el impago de las obligaciones dimanantes de tres contratos de leasing cuando era Administrador el otro demandado.  Ahora bien, ello no implica que pueda exigírsele responsabilidad por el ejercicio de la acción solidaria del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

 

                              En cuanto a si ambos administradores incurrieron en las causas de los artículos 260 y 262 de la LSA, debe citarse en primer término el dictamen del Economista Auditor Don CARLOS ESCUDERO BLANCO (documento 18 de la demanda), quien indica que del Balance de la sociedad "en el ejercicio de 1993 ya se aprecia que, siendo el capital social de 10.050.000 ptas., las pérdidas acumuladas ascienden a la suma de 7.339.102 ptas., con lo cual al cierre del ejercicio se estaba incumpliendo el artículo 260, apartado 4º antes mencionado, al quedar reducido sus Fondos Propios a 2.490.898 ptas., cantidad netamente inferior al 50% del capital social original"; "la mercantil sigue operando en el mercado, habiendo obtenido en el ejercicio de 1994 unas pérdidas acumuladas de 47.169.852 ptas., con lo cual la situación patrimonial….., ya no es que se encuentre en una situación de las prescritas en el artículo 260, sino que se halla en una situación de quiebra técnica, al ser las deudas superiores a sus activos, quedando en unos Fondos Propios de -37.119.852 ptas"; "a la vista de la documentación, no me cabe otra interpretación que los administradores eran conscientes de los resultados económicos y que no sólo ya en el año 1993 no adoptaron las medidas correctoras a que hace referencia el artículo 260.4, sino que continuaron con su labor mercantil acarreando como resultado la quiebra de la empresa, de la cual eran fehacientemente conocedores, pues su Junta General aprobó las mismas y las depositó en el Registro Mercantil". Considera, por último el citado Economista, que se tenía que haber convocado la Junta General en el año 1993 para proceder a un aumento de capital, pero se siguió actuando durante todo el ejercicio de 1994.

 

                     Después del año 1994, nos encontramos que en fecha de 3 de febrero de 1996 se cesa al Administrador Don JOSÉ G C y días más tarde toma posesión del cargo de Administrador el demandado Don CARLOS G C. Sin embargo, consta que en aquella época la empresa tenía un patrimonio inmobiliario, apare de la estación de gasolinera. Así de la escritura pública de 1 de abril de 1996 ( pp. 376 a 394)  el nuevo Administrador vende a la entidad REPSOL una finca urbana - en la que la entidad REPSOL tenía concedido un derecho de superficie -, una parcela de tierra, una porción de terreno y una pieza de tierra por el precio de 67.000.000 ptas., de las que 32.000.000 ptas. corresponden a la finca urbana y 35.000.000 ptas. a las cuatro fincas restantes. Esta circunstancia acreditada mediante escritura pública  es también ratificada por la propia confesión judicial del citado demandado, quien reconoce que vendió todo el activo patrimonial de Estación Servicio BELLVEI, SA, es decir cuatro fincas, estación de servicio o gasolinera con todas sus pertenencias, maquinarias, enseres, tienda de venta, etc.; y que el precio de dicha compraventa no era de 119.500.000 ptas., sino 115.000.000 ptas., con lo cual se reconoce que incluso el precio era superior al especificado en la escritura pública. También debe destacarse que, según se desprende de la propia confesión judicial este Administrador fue pagando las distintas deudas de la sociedad, salvo la deuda derivada de los tres contratos de leasing, algo irrazonable, pues se podía haber intentando un acuerdo de retraso o aplazamiento del pago (quita o espera) con la entidad actora a fin de evitar litigios sobre el particular. De todos modos, de estas pruebas se deduce que no concurre la causa 4ª del artículo 260 de la LSA, ya que el patrimonio inmobiliario de la sociedad era superior al conjunto de deudas de la sociedad, extremo que, al parecer, no tiene en cuenta el dictamen emitido por el citado Economista, que se refiere al Balance y a la situación contable o financiera de la empresa, pero no hace un examen detenido de su patrimonio. En consecuencia, la acción solidaria no puede admitirse respecto al supuesto  4º del artículo 260 relativo a la causa de disolución derivada de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

 

 

                       Ahora bien, pese a lo expuesto, si se entiende que la empresa ya no funcionaba, como lo reconoce el propio demandado Don CARLOS G, por lo que era imposible realizar el fin social propuesto y además existía una paralización de los órganos sociales, pues, aunque el patrimonio inmobiliario era de un valor importante, lo cierto es que la situación económica y contable de la empresa no era boyante, razón por la cual estaba claramente paralizada en su actividad ya en los años 1993 y 1994, situación que no mejoró a partir de marzo de 1996 cuando el nuevo Administrador se hizo cargo, pues éste en lugar de buscar un acuerdo con todos los acreedores, que posiblemente hubiera funcionado teniendo en cuenta que el valor patrimonial ascendía a 115.000.000 ptas., vendió los inmuebles a la entidad REPSOL y pago alguna parte de la deuda. Quizás la solución no era mala, pero terminó siendo funesta al no tener en cuenta todo el pasivo de la empresa, pues se olvidó pagar a algunos acreedores y se abonaron otras deudas con detrimento de otros acreedores. En síntesis, es posible que no existiera quiebra técnica, ya que el patrimonio era importante, pero se podía haber acudido al procedimiento de suspensión de pagos y lograr un convenio de quita o espera o bien de quita y espera. En síntesis, se entienden que concurren los dos supuestos del núm. 3 del artículo 260, por lo que, de conformidad con el artículo 262 -5º de la LSA, ambos administradores son responsables por llegar a la situación que desembocó a los problemas económicos de los años 1993, 1994 y 1996, que implicaban la disolución de la sociedad, ya que era imposible conseguir el fin propuesto y se había procedido a una paralización de los órganos sociales. Por último, debe indicarse que esta responsabilidad debe exigirse de forma objetiva, con independencia de que se aprecie culpa en los administradores. Efectivamente, como hemos dicho el carácter de esta responsabilidad es cuasi objetivo y deriva de la Directiva  Comunitaria, puesto que no tenía precedente en nuestro ordenamiento jurídico. Esta naturaleza la ha mantenido la jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003 declaró. " Los motivos de casación segundo, cuarto y sexto, todos ellos formulados al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la cuestión de fondo, la responsabilidad de los administradores de la sociedad, fundada en los arts. 260.1.4 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas  cuya infracción se denuncia en los dos primeros y el tercero alega infracción del art. 53 del Código de Comercio, 1225 del Código Civil  y 171 de la Ley de Sociedades Anónimas. Hay que partir de que, como reitera la sentencia de 20 de octubre de 2003, «es una responsabilidad objetiva, que no se evita con una alegación de diligencia, ni, mucho menos, con el argumento de que no hubo culpa»; «cuya responsabilidad ha destacado la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002  que los considera autores de una conducta antijurídica; a los que se impone una responsabilidad sanción, como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002 , la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989...para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 26 de octubre de 2001  y 25 de abril de 2002 ". También es exigible la responsabilidad al demandado Don JOSÉ G en base a la acción individual de responsabilidad, cuyos citados requisitos se entienden que concurren en el presente caso, pues el demandado, al ponerse en frente de la sociedad, tenía que conocer todos sus actos y contratos, y sino los conoció ello le es imputable por negligencia o culpa - pues era su obligación conocerlos -; asimismo existe un resultado lesivo - el impago de las cuotas de leasing - y el nexo causal. En síntesis, deben desestimarse en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos por ambos demandados contra la Sentencia de 15 de abril de 2002, si bien la responsabilidad exigida al demandado Don JOSÉ G C lo es sólo en concepto de la acción solidaria de responsabilidad del artículo 262- 5º de la LSA, mientras que la responsabilidad de Don CARLOS G C es responsable por la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la LSA y de la acción solidaria de responsabilidad por causa de disolución, aunque tal declaración no afecta a la esencia del asunto que consiste en que ambos administradores deben responder solidariamente de la cantidad reclamada, razón por la que tal pronunciamiento no afectará a las costas de primera instancia.

 

 

 

CUARTO.- Como existían dudas jurídicas, ya que se desestima el recurso de apelación por razones distintas a las de la Sentencia de instancia, ya que no se aprecia la concurrencia de la causa de disolución del núm. 4 del artículo 260 de la LSA, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 15 de abril de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  6 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con las matizaciones efectuadas en el inciso último del fundamento jurídico tercero de esta Sentencia.

 

                

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.